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Fallos: 168:310 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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testación de la demanda, el representante de la Provincia expresa, en enanto a los hechos, que no los acepta ni los desconoce por cuanto no tiene sobre el particular antecedentes, reservándose agregar en el momento oportuno los documentos que peda recibir y ampliar los fmdamentos de su escrito de responde, Que como lo ha declarado esta Corte en repetidos fallos, esta contestáción no cumple las prescripciones de los articulos 85 y NO de la ley número 50 y puede ser estimada como una confesión de los hechos en que se funda la demanda, cuando, como en el caso, ellos se ajustan a la documentación oficial invocada u acompañada por el actor, tomo 155 pág. 194 ; tomo 162 pág. 127 .

Que en el caso de autos esa deficiencia de forma tiene im portancia particular por tratarse de pagos realizados por distinlas sumas y en diversas ocasiones respecto de los cuales debieron formularse concretamente las observaciones en su 0 ue.

tanto más que los documentos en que constan dichos pagos sido extendidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia demandada, como se informa a fs. 212, "según constanetas de sus libros" que se encontraba por tanto habilitada para mformar respecto a su admisión o rechazo en forma legal, Que aparte de lo anterior, es de observar también respecto 4 la omisión del nombre del productor en algunas guías, que tal deficiencia debe atribuirse a las mismas autoridades que otorxaron dichos documentos para lo que tenían los elementos de verificación que establecen los decretos reglamentarios y particuIarmente,cl libro de control que ha sido acompañado a los autos.

Que la falta «de protesta en que se basa principalmente la primer defensa a considerar de la demandada no puede fundarse entonces en aquella circunstancia de las ¿tías, tanto más que la desvinenlación de las mismas con las constancias del referido libro de control que se aduce recién en el alegato, no ha sido objeto de prueba alguna. Tampoco puede alegarse la falta de protesta por la circunstancia de no haberse repetido esa formalidad en cada caso, ni por la consideración de que se trate de un impuesto co

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-310

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