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Fallos: 173:453 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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sa, conforme a lus preceptos del Código Civil, el restablecimiento del orden jurídico perturbado. Ello no procede en el caso de un depósito de garantia sujeto a las contingencias de acatamiento vu infracción a normas de regulación industrial ; el interés del indirtrial que firma obligaciones, aunque sean condicionales, es notorio y actual desde que compromete su crédito; es así, viable su acción para obtener pronunciamiento de la justicia en lo referente a leyes y decretos que él juzga contrarios a la Constitución Nacional.

Oue, de las disposiciones transcriptas de la ley reguladora de la producción azucarera de Tucumán—y que son las observadas por la actora como contrarias a la Constitución Nacional se desprenden las siguientes obligaciones para los ingenios o £ábricas de azúcar: 1 Sujetarse a un límite de caña propia para la molienda; 11 Moler la caña de cañeros independientes que le fije la autoridad o instituciones oficiales; IT Pagar por esta caña el precio más alto que puede conseguirse en el mercado interno, es decir, del país; IV No entregar al mercado interno sino la cantidad de azúcar que le fije la autoridad o instituciones oficiales o autorizadas por la ley. Los decretos de 13 de Septiembre de 1932—ís, 5—'Boletin Oficial" de Tucumán de 22 de Septiembre de 1932; de Abril 29 de 1933, fs. 11; de Ahril 28 del mismo año, fs. 9, reglamentan esa ley fijando fechas, cantidades y formas en que la Cámara Gremial de Productores de Azúcar hará cumplir sus disposiciones. En tales términos, surje clara una regulación industrial por parte del Estado provincial que restringe dentro de términos precisos, la libertad de los fabricantes de azúcar para producir materia prima, adquirirla de terceros, emplearla en la fabricación y colocar su producto en el mercado nacional. Esa regulación no aparece reción—con la ley impugnada—en el campo legislativo, administrativo y convencional de Tucumán, según lo acreditan las leyes y reglamentos de 1927 y 1928. insertos en el folleto de fs. 57; el laudo del Presidente de la República doctor Alvear, de 11 de Mayo de 1928 inserto en el folleto de fs. 394: en la memoria de la Comisión

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-453

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