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Fallos: 173:458 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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aquéllas son de regulación privativa del Congreso Nacional, no , se armoniza con los recordados incisos 11" y 12" de la Constitución y con el antecedente americano, pues como enseña Curtis, la Convención de 1787, a indicación de Madison, decidió "que el arreglo del comercio era. en su naturaleza, indivisible y debía estar completamente bajo una sola autoridad" ("Mistoria del urigen, etc. de la Constitución de Estados Unidos", versión española de Cantilo, pág. 331). Por lo demás, esa fué siempre la interpretación dada por esta Corte al principio en examen.

Que la urgente necesidad de equilibrar la producción y el consumo azucarero en el país que el laudo Alvear y la Comisión Nacional del Azúcar sostienen y demuestran con hechos y razones del más alto valor—fs. 394 y 382—no auspician, ni es esa la intención de sus autores según se desprende de los documentos mencionados, una regulación provincial al margen de los principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional: las entidades que integran la industria y su comercio «deben llegar, como han llegado en otras oportunidades, a soluciones convencio.

males si tienen el claro sentido de sus intereses y del interés de la colectividad ; la Nación podrá completar su régimen proteccionista de la ley N° 8877, con reguiaciones que son extrañas a las facultades provinciales ; y las provincias podrán poner en juego re«ortes inobservables de su mecanismo institucional, Las erisis frecuentes de la ganadería. la agriculiura, ta vitivinicultura. de ciertas manufacturas, ete. no hon podido justificar trangresiones a normas fundamentales de la organización política argentina porque la justicia restableció siempre el orden perturbado.

En su mérito y vido el señor Procurador General, se deciara que Tos articulos 3", 4, 6", 7° y 12 de la ley de Tucumán llamada reguladora de la producción azucarera, de 18 de Julio de 1932 y los decretos reglamentarios de 13 de Septiembre de 1932, de Abríl 28 y Abril 29 de 1933, son contrarios a los artículos 14, 16, 17, 67 inciso 12" y 108 de la Constitución Nacional y que, en consecuencia, debe restituir a la Compañía Azucarera Concep

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-458

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