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Fallos: 173:447 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Corte Suprema declaró válida la ley de alquileres, no puede negarle su auspicio a ley reguladora en examen. La liquidación del "stock" de azúcar no negociado, que reglamenta el inc, €) tiene el mismo fundamento, fué organizada por el laudo de 1927, que los industriales no cumplieron; por el acuerdo Tucumán.

Salta y Jujuy; por el laudo de la Comisión Nacional del Azúcar de 9 de Octubre de 1931, y por el decreto de 13 de Septiembre de 1932, dictado en virtud de facultad acordada por los industriales—la actora entre ellos—al Gohernador de Tucumán: decreto que no reglamenta el comercio interno nacional desde que se refiere solo a las actividades dentro de la provincia de Tucumán, La ley de 1932 es igual a la de 1928 que la actora aceptó y cumplió con la única disposición nueva del inc. e) del art. 6" la cual ya se ha examinado y se refiere a la limitación de entrega del azúcar al mereado interno como causa de exoneración de patente.

En el capítulo NT, bajo el acápice de "Derecho", la demandada sostiene que Tucumán ha obrado dentro del sano concepto de su autonomía federal, ejercitando el poder de policia que le incumbe al reglamentar, con fines de equilibrio económico y previsión social, una industria local, cita en su apoyo el fallo de esta Corte "in re" Faustino Da Rosa v/. Provincia de Tucumán sobre prohibición de juegos de azar y los que se registran en el T. 117, pág. 432 y T. 17, pág. 150; la libertad de contratación que la Constitución consagra debe someterse a las leyes que reglamentan su ejercicio y esa reglamentación que en todos los países y en la Argentina se dicta constantemente, tiende a cuordinar los derechos individuales entre sí y con el superior derecho ele la sociedad y el interés del Estado. El comercio interno, cuya regulación se prohibe a las provincias, es el derivado de las relaciones de derecho privado, pero no alcanza a las previsiones y reglamentaciones fundadas en el derecho público y en defensa de los intereses fundamentales de la provincia y así, la Comisión Nacional del Azúcar reclamaba en 1931 lo que se legisló en 1932; cita opiniones de Alberdi, González Calderón y

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-447

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