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Fallos: 173:449 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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hitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar"—fs 422—y la mota «del administrador delegado de la compañía don A.

Guzmán—ís. 438—se refieren a la ley de 1927 de creación de la "Cámara Gremial de Fabricantes de Azúcar" y no a la posterior ley reguladora de 1932, Ahora bien, aquella ley de 1927, inserta en el folleto de fs, 57, páginas 5 a 10, no contiene disposiciones iguales a las de los arts. 3, 4, 6, 7° y 12 de la ley de 1932, enya invalidez en estos autos se demanda no limita la pro«lucción azucarera, no fija precio mínimo a la caña: no limita a los industriales la utilización de caña propia, no crea impuestos, ete, y str art, 59, que expresa el propósito fundamental del estatuto, dice solamente que "la Comisión Arbitral será el organismo regulador de las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los cultivadores de caña, a cuyo fin procurará que, en los contratos de compraventa de caña, se estipulen bases y condiciones justas y razonables, de acuerdo con las ciremstancias técnicas y económicas del momento, y teniendo en cuenta el rendimiento industrial que hubiere obtenido la fábrica en el año anterior, asi como otras características de la zona donde esté situada la fábrica"; el art. 6° consagra el sometimiento de los afiliadas a las disposiciones de esa ley más no a las de leyes posteriores que, como la de 1932, den otras normas, creen otros gravámenes 0 fijen otras restricciones a la producción azucarera. Finalmente, en lo que a este punto se refiere, cabe advertir que el presidente del "Centro Azucarero Nacional" dice a fs, 154, contestando la $ pregunta, que "un miembro de la Compañía Azucarera Concepción—asistente a la asambica de industriales del 30 de Septiembre de 1932—dejó constancia de que el convenio de imdustriales, firmado por todos, no imposibilitaba para que un ingenio, que se considerara lesionado por una ley, recurriera a las vias legales para dejar las cosas en su verdadero terreno, concepto aprobado por otros muchos". No hay pues, renuncia expresa ni tácita y existe reserva clara de la facultad ordinaria de ocurrir a la justicia pertinente; lo que es de mayor importancia tratándose de normas constitucionales que responden a principios y ga

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-449

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