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Fallos: 173:451 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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miento de uma e varias condiciones, Los arts, 528, 545, 560 y 569 del Código Civil definen diferencialmente una y otra situación jurídica, y si la Compañía Concepción solo se hubiera obligado condicionalmente por impuestos y hubiera cumplido las condicio nes «e exención o liberación, ningún perjuicio podría exhibir en recando de su demanda de repetición.

Que no se trata de impuesto sino de depósito de garantin, como ha sostenido la parte actora y como resulta claramente del contenido del art. 12 de la ley impugnada, romparado con los arts. 3, 4e y 6 de la misma, El art. 37 fija a los ingenios o ábrieas azueareras una patente de "cinco pesos moneda nacional por cada tonelada de caña «que muelan"; el art. 49 establece la forma de satisfacer esa patente. por medio de letras mensuales, no negociables, con vencimiento al 30 de Abril del año subsiguiente :

el art. 6". inc. e) consagra como requisitos de liberación de la pa tente, "no entregar a la venta, en el mercado interno, una canti dad mayor que la parte proporcional que le corresponde a cada uno, de acuerdo al fallo de la Comisión Nacional del Azúcar de fecha 9 de Octubre de 1931, reducida a las necesidades del consumo interno"; y el art, 12 dice: "La Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar fijará oportuna mente los gravámenes establecidos en los arts. 17 y 2" en que hayan incurrido las fábricas azucareras y determinará el monto de los impuestos y penalidades que deberán aplicarse por falta de cumplimiento a lo establecido en el inc. e) del art. 69 a razón de diez peros por cada bolsa en que se hayan excedido, importes que serán deducidos de las letras firmadas por las fábricas y 30ciedades azucareras, de acuerdo a lo establecido en los arta, 45 y 5° y apartado €) del art. 6". Se advierte, pues, que el industrial aparentemente gravado con cinco pesos por tonelada de enña molida. en realidad responde, con sus documentos, a más del doble de esa cantidad, si, usando de su libertad de industria y comercio, entrega al consumo interno más de lo que le ha fijado previamente la Comisión Nacional del Azúcar; pues la relación entre el peso de la caña molida y el del azúcar obtenido, sin ser fija, elesae

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-451

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