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Fallos: 173:450 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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rantías de la más alta significación y trascendencia. La jurisdición es de orden público y para prorrogarla y comprometer en Árbitros—como sería el caso supuesto por la demandada—se requieren poderes especiales—ine, 3, art. 1881 del C. Civil: recaudos que, aun atribuyendo a las manifestaciones del diputado Tula Molina u otra persona vinculada a la actora, el alcance de un auspicio de la ley en debate, faltarian para dar eficacia a la de fensa examinada, Por ello y concordantes del dictamen del Procurador General, se desestima la excepción de incompetencia.

Que, para resolver la segunda defensa de la demandada falta de acción en la actora, por no haber sufrido perjuicio desde que no se ha hecho efectivo ninguno de los documentos suscrip tos en cumplimiento de los arts. 3 y 4° de la ley reguladora de 1932-—es indispensable definir el carácter legal y financiero cel eravamen o exigencia que dichos preceptos consagran; es decir, i, como sostiene la actora se trata de un depósito de gnrantin «el cumplimiento de las obligaciones y restrieciones del art. 6":

0 si, como arguye la demandada, se ha consagrado un verdadero impuesto de patente, de cnyo pago, sin embargo, puede liberarse el industrial azucarero que cumpla las condiciones mencionadas en el art, 6". Y la distinción no es meramente formal o nominal.

por los fines que una y otra de esas exigencias llenan y porque la efectividad de las obligaciones consignadas en los documentodel art. 4" puede ser indispensable para habilitar la acción de repetición, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, mientras que puede no serlo tratándose de meras obligaciones de garantia, por faltar la razón de orden público que informa la exigencia del pago previo de los impuestos, tasas, servicios, etc. Si se tratase de un impuesto condicional, no le sería aplicable la doctrina del caso restelto por esta Corte y que se encuentra inserto en el to mo 159, pág. 47 de su colección de fallos, en el cual

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-450

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