centavos por kilo, el expendio dentro de la República, del azúcar que se fabrica en esa provincia (Tucumán) fuera del limite «e toneladas que ella prescribe ( tomo 98 pág. 20 ): no es «ludoso, pues, que la ley de 1932 y los decretos reglamentarios de Tucu mán contrarían los arts, 14 y 16 de la Carta Fundamental de la Nación desde que limitan la producción azucarera a cuotas preFPjadas, imponen precio a la caña de los cañeros indeperidientes y obligan a comprar a éstos cierta proporción de la caña «ue cut"ven con desmedro de la caña propia y delegan en una comisión especial la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial—la fijación de cuotas, impuestos y penalidades—arts. 7 y 12 de la ley, art.
11 del decreto de 13 de Septiembre de 1932, arts. 15, 27, 3' y + del decreto de 29 de Abril de 1933 a pesar de lo expresado pur esta Corte en el caso del T. 139, pág. 358 "para que se defina con mayor precisión la subsistencia, en esta de las transgresiones constitucionales de aquélla (se referia a las leyes 703 y 759 de Mendoza) se establece que la Comisión de Fomento fijará el porcentaje de vino que podrá entregarse mensualmente al consumo, en cuotas proporcionales a la existencia de caca bodega y tudo porcentaje mayor de vino que se entregue al consumo y que no sea repuesto en el mes siguiente, será gravado con un impues10 adicional de dos centavos por Titro". En el "sub lite", el in alustrial no puede salvarse del impuesto y penalidad fijado por la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial por exceso «e fabricación y venta reponiendo en el mes siguiente ni en época inmedia1a lo que haya vendido de más por lo que surge la mayor gra vedad de su situación comparada con la del viñatero mendocino Que la regulación del comercio dentro de la Nación, notoriamente afectado por disposiciones que fijan el monto del azúcar que ha de entregarse al consumo y sti precio—desde que se establece el de la caña del cañero independiente que el industrial está obligado a comprar—es de jurisdicción del Congreso de la Na"ción, conforme a lo que preceptúa el inciso 12 del art. 67 de la Constitución Nacional, concordante con el inciso 11° que le confiere la facultad de dictar el Código de Comercio y con el art,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:456
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