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Fallos: 173:445 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Se refiere—en los capítulos VI y VIl—a los fundamentos sociales y económicos de la ley reguladora del azúcar aludiendo una vez más al laudo del Presidente Alvear de 1928. para sostener que la industria del azúcar es en Tucumán el principal fun«damento de su vida económica, financiera y social y que el equilibrio entre cañeros y fabricantes, así como entre producción y consumo, afecta los vitales intereses de la provincia, 6000 familas de cañeros y 100.000 trabajadores en el periodo de la zafra.

serían gravemente afectados si se invalidara la ley que ha dado solución a esc o esos problemas, por el solo interés de una empresa poderosa. La industria del azúcar en la Argentina no puede competir, por su precio de costo, con la similar extranjera, porque ésta, llamada en general "industria negra" opera con personal menos remunerado y atendido socialmente, ayudada además en el exterior, por el sistema del "dumping" en sus diversas formas, ello determinó la ley de protección llamada Saavedra Lamas, la cual no contempla solamente, ni principalmente, el interés de los fabricantes, sino el de todos los que integran la industria y el fundamental de las provincias que tienen en ella la fuente principal de su vida. Por eso, la ley reguladora que ahora se impugna, vino a organizar y resguardar el equilibrio justo de todos esos intereses protegidos. Ella no consagra el monopolio que la actora denuncia porque el Estado, por sí, ni por institución alguna, planta una caña, ni explota un ingenio, ni comercializa una porción cualquiera de azúcar, se limita a regular los factores de esos procesos económicos conforme a los intereses fundamentales de la industria y a los landos, acuerdos y reclamos que han fijado sus normas, Contra la crítica de la actora, sostiene la demandada que el art. 3 de la ley consagra un verdadero impuesto o patente de que se liberan las compañías o personas que cumplen las condiciones establecidas en el art. 6", y si este precepto persigue una finalidad que no es exclusivamente fiscal sino social, ello no le quita su carácter originario ni le invalida frente a las normas constitucionales y legales que gobiernan la materia; después de

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-445

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