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Fallos: 173:446 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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analizar el art. 6" aludido, se refiere en especial al inc. a) que se ataca como una obligación de exportar, al margen de las facultades del Gobierno provincial ; no hay tal obligación sino el medio sic liberarse del impuesto de $ 0.40 por kilo con que, por los arts.

1 y 2, se grava el azúcar fabricado con exceso sobre las cuotas y porcientos fijados por la Cámara Gremial y es claro que, al fabricante le quedará la opción entre limitarse a ese margen o comerciar en el exterior el exceso sometiéndose a las contingencias del mercado internacional. El Estado no obliga al industrial azucarero a producir y a exportar cierta porción de lo producido, por el contrarío. por motivos de equilibrio esencial, le pone un limite a str inerés particular, al lucro perseguido pero dejándole en plena Jibertad industrial. Los ines. b) y €) del aludido art. 6", consagran legalmente el laudo Alvear y resuelven una situación areve, suscitada, en realidad, por los mismos industriales que estimularon la plantación de cañas por agricultores independientes y que hoy no pueden ser lanzados al desastre por la expansión de cultivos de los industriales y tanto menos cuanto que la proporción con que contribuyen a la industria no ha aumentado desde 1927, al contrario, ha disminuido de 4340 5 a 43.20 en el quinquenio 1928 a 1932. Ese ajuste o regulación, de equidad innegable, no es obligatorio pues el industrial que lo desaprueba 0 no lo cumple, no tiene otra sanción que la patente del art. 37 en la medida del exceso.

La fijación de un precio mínimo a la caña del cañero independiente, referido al precio máximo del azúcar en el mercado interno, tiene como antecedentes el laudo Alvear, el laudo de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar de 1929 y el laudo «el Gobernador de Tucumán, de 1931, todos acatados y aplaudidos por industriales y cañeros y el precepto legal tuvo el voto y la palabra del miembro del directorio de la compañía actora, señor Tula Molina, en la Cámara de Diputados, Los precios están en manos del industrial que maneja el mercado interno al amparo de la protección nacional y es, entonces, justo que el cañero reciba la remuneración adecuada a su aporte al producto; y si la

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:446 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-446

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