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Fallos: 173:444 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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acuerdo con el art, 6? de la misma, solo se hace efectiva en el caso de falta de cumplimiento a las condiciones que en el mismo artículo se establecen, y como la Compañía Concepción no ha alegado el pago efectivo de las sumas o de alguna de las cantida«es consignadas en los documentos de crédito que firmó, quiere decir que no ha sufrido aun el perjuicio económico que, conforme a la jurisprudencia constante, le permita demandar la invalidez del impuesto o gravamen fiscal consiguiente.

En el capítulo IV de la contestación, el representante de la provincia de Tucumán, se refiere a los antecedentes de la ley, decretos impugnados y alude al laudo del Presidente de la Nación doctor Alvear, de 1928, designado árbitro por industriales y cañeros, y cuya resolución, acatada y alabada, es el antecedente jurídico de la ley y decretos que ahora se discuten; pero como est faudo se refería solamente a las relaciones entre cañeros e industriales, éstos solicitaron del Gobierno de Tucumán la iniciativa de una ley reguladora que contemplase el equilibrio de la pro«ducción y el consumo y la liquidación de los excesos de azúcar acumulado; el Gobierno atendió esos reclamos y de alli surgieron las leyes de 1927 y 1928 que resolvian las dificultades aludidas con tal acierto, que los industriales pidieron al Interventor designado por el Gobierno Provisional en 1930, la prórroga de la última de las leyes mencionadas y al vencerse tal prórroga, se dictó la ley de 1932 ante el reclamo de cañeros e industriales: y en Abril del mismo año, el Gobernador de la provincia dictó un laudo sobre precio de caña a pagar a los cañeros independientes, que fué aceptado sin reservas por todos los integrantes de la industría azucarera. La actora está obligada, no solo por la ley, sino por el contrato único celebrado con los cañeros conforme al laudo Alvear y por el acuerdo de 1932 celebrados en Buenos Aires y Tucumán entre los industriales de esta última provincia y los de Salta y Jujuy. a respetar compromisos que ahora, individualmente, quiere violar so pretexto de fallas constitucionales que no advirtió en cinco años de vigencia del régimen regulador, es decir, de la ley de 1928.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-444

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