país, la industria se desenvuelve libremente al amparo de las gurantías constitucionales y de las sanas leyes económicas.
En el capítulo 11 la actora examina concretamente las disposiciones legales y reglamentarias cuya invalidez reclama.
El art. 3" de la ley de 18 de Julio de 1932 dice: "Créase una patente a la molienda de caña efectuada por los ingenios o sociedades azucareras, de cinco pesos moneda nacional por cada tonelada de caña que muelan".
"Art. 4 El gravamen a que se refiere el artículo anterior será satisfecho mensualmente, en letras no negociables con vencimiento al 30 de Abril del año siguiente a cada zafra. Dichas letras serán firmadas por los fabricantes, a la orden del Superior Gobierno de la Provincia y entregadas a la Dirección General de Rentas dentro de los diez primeros días de cada mes, por la caña molida en el mes anterior, "Art. 6", Las sociedades o fábricas azucareras que cumplan, salvo caso de fuerza mayor, con las disposiciones que se especifican a continuación, quedarán eximidas del pago de la patente «4 la molienda del art. 3" en el monto correspondiente a las letras firmadas, las cuales serán devueltas:
"a) Exportar la totalidad de los azúcares gravados con los impuestos especiales establecidos en los arts, 1 y 2".
"b) Moler las cañas de los "cañeros independientes" que fueron sus clientes el año anterior, hasta el límite de los derechos establecidos en el art. 17, "c) Moler la totalidad de la caña de los pequeños cañeros, cuyas rendimientos en azúcar no excedan de diez toneladas y media, siempre que hayan existido en 1931, "d) Liquidar la caña molida de acuerdo al precio que dehieron obtener los azúcares en el mercado interno, con exclusión absoluta de los precios de exportación.
e) No entregar a la venta en el mercado interno una cantidad mayor que la parte proporcional que le corresponda a cada
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:439
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