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Fallos: 173:435 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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que detentan los factores de un servicio de vital necesidad, por lo que, llegándose a este punto extremo, la protección de los intereses económicos, constituye para el Estado una obligación de carácter tan primario y tan ineludible como lo es la defensa de la salud y de la moralidad, dado que no se trata de obtener simples ventajas o conveniencias para el público, sino de salvaguardar los intereses supremos de la comunidad amenazados por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional (Fallos:

T. 136, página 161).

Con el debate sostenido en esta causa y con la abundante prueba producida, se demuestra en forma palmaria la interdependencia en que se encuentran los diversos elementos que concurren a la utilización de la caña que se cultiva en la provincia demandada, y también que la armonización de los distintos intereses vinculados a la industria azucarera, es esencial para la prosperidad de ésta, por lo que no es posible desconocer que la intervención del Estado a fin de regular la producción es, más «que un derecho, un deber que los poderes públicos deben cumplir procurando llenar uno de sus fines primordiales, que es la protección de todos los intereses.

La afirmación de la parte actora, cuando dice que la ley impugnada continúa la funesta política del fomento del cañero independiente y la desaparición del industrial como productor de caña: que obliga a comprar caña cuyo producto en azúcar se prohibiría luego vender ; que interviene oficialmente la venta de azúcar, perturbando su comercialización y favoreciendo la especulación, todo lo que es de perniciosas consecuencias económicas.

son argumentos que están dirigidos a demostrar la inconveniencia de la citada ley, sobre lo cual no compete a esta Corte Suprema abrir opinión, por ser su misión exclusiva examinar la conformidad de las leyes con la Constitución. Como lo ha afirmado V. E.. no puede esperarse que los tribunales de justicia pongan de lado el criterio legislativo para substituirlo con el propio. En una causa en que también se debatía la constitucionalidad de una ley, expresó V. E. que convenía dejar establecido,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-435

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