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Fallos: 173:436 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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refirmando principios ya consagrados, que al Poder Judicial no le compete pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes, bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si pueden ser benéficas o perjudiciales al país, por lo que el Tribunal debía prescindir del campo meramente especulativo para aquilatar las ventajas o desventajas que representa para la economía nacional una determinada organización, limitándose a buscar solución a las cuestiones jurídicas que se han planteado, a fin de establecer la conformidad o disconformidad de las disposiciones legales impugnadas con los preceptos y principios de la Constitución (Fallos: T. 98, pág. 20; T. 150, pág. 89). En el mismo orden de ideas, V. E. ha establecido que no se halla hahilitada para examinar el grado de acierto 'o error de los motivos que haya tenido el Poder Legislativo para arribar a la sanción de la ley, ni los efectos que de su aplicación puedan derivarse para los comerciantes o para la economía nacional. circunscribiéndose su misión a examinar y decidir si los medios arbitrados se han mantenido dentro de las prescripciones y garantias de la Constitución; el único remedio para rectificar esa clase de errores, como ha dicho la Corte Suprema de los Estados Unidos 139 U. S. 197), está en el cambio de la legislación (Fallos: tomo 153 pág. 111 ).

La objeción que se hace a la ley impugnarda, sosteniéndose que vulnera el principio de igualdad consagrado por el art. 16, de la Constitución, no es viable, en atención a que la igualdad requerida por el precepto constitucional citado solo obliga a imponer, en condiciones análogas, gravámenes idénticos a los contribuyentes, y no se ha alegado que la expresada ley se aplique a las personas y cosas que caen hajo su imperio, en forma que importe quebrantar la garantía expresada. Esta Corte Suprema.

examinando otra ley impositiva de la provincia demandada, dijo que si pudiera admitirse que la desigualdad de las diversas legislaciones locales afecta el principio de la igualdad, todos los sistemas tributarios, en mayor o menor grado, estarian en pugna con la ley fundamental, como quiera que la igualdad absoluta es im

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-436

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