las constancias agregadas a los autos que exista el acuerdo que es indispensable para dar jurisdicción a las comisiones arbitrales mencionadas en la cuestión que motiva este pleito. La función atribuida a la Cámara Gremial, ercada por la ley de fecha 30 de Junio de 1927, a la que está afiliada la compañía actora (fs. 438), tiene por objeto que dicha Cámara actúe como tribunal arbitrador en los juicios sobre cumplimiento de los contratos de compraventa de caña celebrados entre sus afiliados. Esa función no comprende la de juzgar en una materia extraña a los mencionados contratos, como lo es la impugnación de inconstitucionalidad formulada contra una ley de fecha posterior a la de creación de la Cámara, por la cual se imponen determinadas obligaciones x los productores de azúcar y cuya legalidad debe controvertirse con el Gobierno de la provincia. Con respecto al convenio entre industriales, corriente a fs. 378, cabe observar que su objeto principal consistió en constituir un comité de ventas que tendría a su cargo la fiscalización y la aprobación de todas las ventas de azúcar que se efectuaren en el país, de suerte que el sometimiento de toda diferencia que se suscitare en la aplicación del convenio, al arbitraje de la Comisión Nacional del Azúcar (art.
26) no puede tener otro alcance que el que surge de los términos del expresado convenio, destinado a regir las relaciones entre los industriales azucareros, sin alcanzar a las controversias a que da motivo la aplicación de la ley de fecha 18 de Julio de 193.. Por las razones expuestas y con arreglo a la doctrina establecida por V. E. en el sentido de que la prórroga de jurisdicción sólo puede hacerse extensiva a aquello a que verosímilmente ha podido referirse (Fallos: tomo 149 pág. 392 ), creo que —la excepción de incompetencia es improcedente.
Sostiene la parte demandada, en segundo término, que la compañía actora carece de acción para formular los reclamos contenidos en la demanda, porque ningún perjuicio le ha causado la ley impugnada, desde que, por ahora, dicha compañía sólo se ha visto obligada a suscribir documentos que están sujetos a una condición de suerte que, mientras la condición no se cum
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 173:431
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-431
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos