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Fallos: 173:291 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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hasta que se resolviera en definitiva el proceso judicial, Agreg1 que según el art. 30 del decreto reglamentario de 5 de Octubre de 1913 al empleado suspendido le serán abonados sus haberes «el tiempo de la suspensión si se levanta ésta sin confirmarla, que es lo que ha ocurrido al actor ya que el decreto disponiendo su reincorporación no dice si se confirma la suspensión decretada.

Expresa que su mandante fné' separado de su cargo solamente porque se le sindicaba como autor de un deltio y como luego la justicia declaró que éste no había sido cometido por él resulta de estricta justicia que se le abonen los sueldos que reclama.

De acuerdo al detalle que formula el actor le corresponde percibir en concepto de sueldos por el tiempo que duró su cesantía $ 7.875 y por diferencias de sueldos desde su reincorporación hasta el día en que se jubiló la suma de $ 7.782, formando ambas cantidades el total que reclama.

2 El señor Procurador Fiscal a fs. 12 contesta la demanda , pidiendo su rechazo, con costas. Expresa que el actor carece de derecho al cobro de sucidos que pide porque de Septiembre de 1917 a 16 de Diciembre de 1920 no prestó servicios al Gobierno ni fué empleado del mismo ya que fué exonerado. Si a raiz de la sentencia ahsolutoria se le reincorporó ello lo hizo el P. E. por razones de equidad no existiendo precepto legal o reglamentario que le obligara a proceder así, puesto que los empleados del Gohierno pueden ser removidos sin poder alegar que tienen derechos adquiridos al cargo—Constitución Nacional, art. 86, inc. 10.

Sostiene que cuando el actor fué sometido a la justicia ya se hallaba exonerado y no era empleado, observando igualmente que aunque la justicia lo absolviera no significa que administrativa mente pudiera seguir siendo indescable.

Finalmente invoca la preseripción del art. 4027, ine. 3 del Código Civil, pues los sueldos que el actor reclama se habrian devengado, según él, de Septhiembre de 1917 a Diciembre de 1920 y desde esta última fecha en que pudo accionar han transcurrido más de cinco años hasta que se inició esta demanda,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-291

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