Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 173:294 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando :

1" Que impugnando la sentencia del Inferior, se aduce que la prescripción quinquenal no es aplicable a la relación de derecho que media entre el Estado Nacional y el apelante, por cuanto, el primero ha obrado como entidad pública y no como persona jurídica. Que las relaciones entre el Estado y sus empleados nacen y se desenvuelven dentro de la esfera del derecho público a administrativo y se rigen exclusivamente por el mismo, a diferencia de las que se establecen entre locador y locatario de servicios de orden común, provenientes de estipulación o contrato, que, teniendo su origen en las fuentes del derecho civil, le son aplicables sus principios e instituciones.

Que, en consecuencia, los sucidos que se cobran en este juicio al Gobierno, no se extinguen por los medios creados o reconocidos por la ley civil, sino únicamente por los que el derecho público hubiera establecido: y, al no existir en las leyes de la materia una disposición de tal carácter, son impreseriptibles.

Tendriamos así, en este orden de ideas, que reconocer que hay obligaciones de dar sumas de dinero en contra o en favor del Estado que son imprescriptibles, lo que ya es mucho y desde luego. chocaria con los principios de orden y economía social en que reposa la necesidad de la institución de la prescripción.

Que es muy cierto que las relaciones entre el Estado, que obra como entidad pública, y sus funcionarios, son del dominio del derecho administrativo. como tantas veces lo ha reconocido este Tribunal en sus sentencias, pero también lo es que, desde +4 momento que tales relaciones hacen surgir un derecho ereditorio entre una y otra parte, como sería el reconocimiento de los haheres que en este caso gestiona el apelante, constituyendo a uno en deudor del otro, se habría creado una vinculación juridica que cae ya bajo el dominio de la ley civil y a la cual debe necesariamente aplicarse sus principios. El propio demandante, en tal ex

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

100

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos