tir, lo que dispone el mencionado articulo consiste en que la exoneración del pago de impuestos no se extiende a las tasas y retribuciones que reúnan las condiciones de ser susceptibles de medida, equivaler a la compensación exacta del servicio y tener carácter obligatorio general. Así lo dice el art. 2" de la ley 10.657 y en esas palabras está resumido el criterio que presidió la sanción de dicha ley, con la cual se propuso el Congreso limitar el alcance de la exoneración de impuestos a las empresas ferroviarias impidiendo que pudiera aplicarse a lo que representa la retribución de un servicio y, al mismo tiempo, señalar los que deberían reunir esas contribuciones para que estuviera justificado el cobro. Esa doctrina fué sentada por esta Corte Suprema en la sentencia dictada en la mencionada causa (Ferrocarril Oeste de Buenos Aires contra Obras Sanitarias de la Nación, fallo de fecha 9 de Marzo 1934).
Dentro de la doctrina expuesta la sentencia apelada se ajusta a la ley 10,037 al rechazar el cobro que pretende realizar la actora del servicio de agua por cuanto la provisión efectiva ha sido satisfecha y nada más puede exigirse a la demandada; lo mismo cabe decir de la retribución por concepto de capital que se exigr en la demanda, dado que ese servicio cae dentro de las cargas ide que han sido exceptuadas las empresas ferroviarias.
Con referencia al recurso traido por la parte demandada, cahe afirmar que su improcedencia surge de lo dispuesto expresamente por el art. 19, ine, 1°, de la ley 10,657, que alude al servicio de eloacas sín sujetarlo a requisito alguno, debiendo entenderse que hasta que el servicio sea prestado, lo que no se ha desconocido, para que surja la obligación de retribuirlo, por no regir a st respecto la exoneración de que ¿ozan las empresas ferroviarias.
Por lo expuesto y fundamentos de la sentencia recurrida, pido a V. E. se sirva confirmarla en cuanto ha sido materia e los recursos entablados.
Buenos Aires, Abril 20 de 1934.
Horacio K. Larreta,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:285
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