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Fallos: 173:296 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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minos : "Que si el punto de partida es el de que todas las obligaciones o acciones son prescriptibles, aun las pactadas por el lstado, Nación, provincias o comunas o personas morales de derecho público y si los términos y las condiciones son las señaladas por el Código Civil, salvo modificación expresa, no se vé cuál sería la razón para que en el silencio de la ley especial, acerca de la prescripción quinquenal establecida por el art. 4027 del Código Civil, la solución fuese la de la imprescriptibilidad del derecho, cuando por ser la prescripción de orden público, debe estarse en primer término a st subsistencia, Aquella prescripción se aplica a todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, es decir, + las pensiones o al sueldo de los funcio narios. Baudry Lacantinerie, tomo XXVIII, páginas 773 y siguientes, Laurent, tomo XXX, número 40".

3" Por último, se impugna el fallo porque el término para prescribir debe considerarse interrumpido por las tramitaciones administrativas que dice tuvo que tener el apelante para preparar la acción, las cuales constan de los expedientes administrativos agregados.

Los términos en que está concebido el art. 3986 del Código Civil excluyen la eficacia de esta defensa. El Tribunal ha declarado constantemente, en numerosos fallos, que las tramitaciones administrativas no interrumpen la prescripción; que solamente la interrumpe la demanda formal ante los jueces (Fallos: tomo 126 pág. 53 ; tomo 137 pág. 313 : tomo 156 pág. 44 : tomo 138 pág. 92 y tantos otros).

En su mérito, y por los fundamentos de la sentencia, se la confirma, sin costas, por no encontrar mérito para imponerlas.

Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse, Ronexro Reverro. — ANTOxtO Sacarsa, — Luis LIiNARres, —
B. A. Nazar ANCIORENA,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-296

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