Considerando :
Que enalesquiera sean los términos de la contestación a la «demanda——fs, 13—y el alcance de lo que el actor expresa en el alegato de bien prohado—fs, 270, Cap. 1-—la litis debe circunseribirse a la suma de diez mil pesos moneda legal que el «doctor Beeú reclama en concepto de honorarios extra judiciales. Tomo representante de Santiago del Estero, en las gestiones realizadas pa ra el arreglo de la deuda pública y la simación financiera (letra €) de la demanda; Caps. TI y siguiente del alegato de bien prohado ) ; crédito que, como se ha visto en los "resultandos", descomoce la provincia por no existir, según su concepto, el mandato en forma en favor del demandante, como Agente Financiero, que éste invoca, En efecto, los honorarios y gastos judiciales regulados 0 por regular, deben reclamarse en los respectivos expedientes.
Que, según los términos del documento de fs, 161, el Dr.
Teodoro Hecú fué designado, por decreto del Comisionado Federal en Santiago del Estero, de fecha 27 de Septiembre de 1930, como representante de dicha Provincia para entender en los juicios en que sea parte la misma, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como igualmente para representar a su Gohierno ante las autoridades nacionales en la Capital Federal": y si se tiene en cuenta que se trata de una Intervención ejercida en nombre del Gohierno Nacional en una provincia conforme ni art. 67 de la Constitución, se comprende que las gestiones ante los tenedores de títulos de la denda que realizara el Dr. Becú tenían que serlo con el conocimiento y contralor del Mandante Constitucional del Comisionado González Gowland, como si éste mismo 0 sus ministros hubieran actuado en la emergencia. "El interventor es solo un representante directo del Presidente de la República, que obra en una función nacional al efecto de cumplir una ley del Congreso, sujetándose a las instrucciones que de aquél reciba" (Fallos: tomo 154 pág. 192 ).
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:270
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