Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 173:266 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

Gondry por no tener los cinco años de antiguedad en el matrimonio con el aludido empleado de la Administración, a la muerte de éste, conforme al art. 47 de la Ley Provincial de Monte Pio—fs, 0—.

Y Considerando:

Se ataca la validez constitucional del aludido precepto por suponérsela violatoria del Código Civil. que en el Cap. III ti tulo IX del libro TV reglamenta la sucesión entre cónyugues sin la limitación alli establecida y, como solo al Congreso Nacional corresponde la facultad de legislar en materia sucesoria compren dida en el Código sustantivo de la materia—art. 67 inciso 11 de la Constitución Nacional —resultaria el estatuto tucumano en transgresión del art. 31 de la Carta Fundamental, ( Fundamentos de la demanda—fs. 3—y del dictamen del señor Procurador General de la Nación—fs. 66—).

La creación, reglamentación y jurisdicción de montepios, retiros, amparos, jubilaciones, pensiones, es facultad propia y aunque no excluyente de las Provincias que tienen dentro de los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional el derecho de regular localmente lo referente a las clases pasivas como una elemental consecuencia del de organizar sus empleados, obreros y funcionarios ; puede fijar los requisitos de edad, tiempo de servicio, sueldos 0 jornales, monto del retiro, término de duración del mismo, causas de su pérdida o cancelación y, asimismo y por iguales fundamentos legales, el de conceder o negar pensiones a los parientes de los servidores del Estado, pues ningún úbice existe para que el beneficio que éste acuerda a aquellos los límite a la vida de los mismos.

En tal concepto, la Provincia de Tucumán pudo exigir algo más que el parentesco de los jubilados muertos para conceder pensiones a los mismos, como ser. tin determinado tiempo de matrimonio, así como la Ley Nacional N° 4349, sin invadir el Códi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos