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Fallos: 173:265 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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ñe a la materia propia de los Códigos commes mencionados en el artículo 67, inciso 11 de la Constitución, de suerte que la provincia de Tucumán no ha podido, al establecer los requisitos generales que dan derecho a pensión o jubilación por servicios púhlicos, modificar lo dispuesto por el Código Civil en cuanto al sistema sucesorio, Esta Corte Suprema ha reconocido que las leyes especiales de jubilaciones y pensiones de obreros y empleados ferroviarios no han rectificado el principio general de derecho civil, según el enal los parientes en grado hereditario suceden al causante en sus derechos transmisibles y simplemente han introducido modifien ciones circunstanciales (Fallos: T. 160, pág. 308). Esta doctri- .

ma es la que debe prevalecer dentro del criterio de mmiformidad de la legislación común en todo el país, que sanciona el art. 67, inciso 11 de la Constitución.

En su mérito, pido a V. E, se sirva revocar la sentencia apelada, declarando que el alcance atribuido al articulo 47 de la ley «e montepio de la provincia de Tucumán vulnera los derechos sircesorios reconocidos a los cóonyugues por el Código Civil.

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1934, Horacio R, Larrcta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 12 de 1935, Y Vistos:

Los del recurso extraordinario de doña Lizarda Miralles de Gonndey contra el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Tucumán que le ha denegado pensión civil, como viuda de Dalmiro

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-265

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