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Fallos: 173:247 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro". Y Story, comentándolo, dice: "No puede surgir duda alguna acerca de la conveniencia de dar a las cortes nacionales la jurisdicción en las propias cansas de la Unión, Sería una novedad extraña, en materia de jurisprudencia nacional y de derecho público que un soberano no tenga el poder de demandar justicia ante sis propios tribunales. Si ese poder no se hubiese dado a los Estados Unidos, sus derechos, sus privilegios, sus contratos, habrian estado a merced de los tribunales de los Estados. La Unión no habria tenido medio alguno de constreñir a esos tribunales de Estado a cumplir sus funciones y no habría uniformidad alguna cu sus decisiones". (Comentario del art. 3, sece. IL, en el Cap.

XLIT sobre el Poder Judicial).

Si las Cortes de los Estados Unidos no podrían juzgar con autoridad los asuntos en que la Nación es parte, menos lo podrían los árbitros a que se refiere el art. 74 del contrato y 13 de la ley N" 3885.

A los inconvenientes de orden constitucional que se expresan más arriba, y de orden moral, por razones de decoro, se agregarian los cuantiosos gastos, no previstos en la ley de presupuesto, que demandan los compromisos arbitrales y que la Nación paga por ese concepto, sín necesidad alguna, desde que tiene a su disposición los jueces responsables que forman el Poder Judicial de la Nación.

Esta tesis la he sostenido en la Cámara Federal de la Capital en numerosos fallos (entre otros el del Puerto del Rosarío v. Gobierno Nacional de fecha Septiembre 7 de 1928, en discordia con la mayoría) ; en Unión Fabricantes de Tejidos de Yute de España contra la Nación, de fecha 29 de Diciembre de 1932, en el que la mayoria de la Cámara Federal, renovada en su composición, aceptó aquel voto) y en dictámenes fiscales, desde hace muchos años, lo mismo que el ex Procurador General de la Nación doctor José Nicolás Matienzo, en el dictamen de 30 de Abril de 1919, en el que dijo: "No aparecen haber entendido lo mismo los gobiernos argentinos que han convenido con empre

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-247

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