Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 173:248 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

sas particulares someter los asuntos de la Nación a la decisión de árbitros o arbitradores. Los jueces permanentes de la Nación, son nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado, sin relación con ningún asunto determinado, funcionan hajo el contralor del foro y de la opinión pública y son legalmente responsables ante el Congreso. Sus fallos están rodeados de garantias de verdad y de imparcialidad y la Nación puede entregarles con confianza la solución de sus contiendas con el interés privado. Pero los árbitros deben su nombramiento al interés inmediato de las partes en el asunto que motiva el nombramiento y no están sujelos a las fiscalizaciones y responsabilidades permanentes. Nacen para la decisión que dictan y mueren con ella. sin que el público lo advierta casi, ni pueda apreciar su idoncidad por uma se ríe de sentencias dictadas en easos y circunstancias diversas, como ocurre con los jueces. De ahí que salvo raras excepciones. el árbitro no obra como juez sino como defensor del litigante que lo nombra, y de ahi que el tercero en discordia, prefiere casi siempre las soluciones aparentemente equitativas que evitan dar todo su derecho al que lo tiene. Así no es extraño que los laudos resulten, por ly general, arbitrarios, no sólo por su origen, sino por su contenido. Se explica que los particulares poco seguros «de su derecho, pongan más esperanzas en los árbitros y arbitradores que en los jueces permanentes; pero no es, en mi concepto, razonable que los gobiernos procedan lo mismo. con menoscabo del decoro del Poder Judicial de la Nación, que aparece apartado como inútil o ineficaz".

En mérito de lo expuesto, fundamentos concordantes expresados por el señor Procurador General en si dictamen de fs.

199 y los de las sentencias de primera y segunda instancias, vto por la confirmación de la sentencia apelada de fs. 158 que a st vez confirma la de primera instancia que rechaza la demanda ; sin costas, atera la naturaleza de la cuestión.


E. A. NAZAR ANCHORENA,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-248

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos