Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 173:233 de la CSJN Argentina - Año: 1935

Anterior ... | Siguiente ...

con la pretensión de que esas tarifas están fijadas de antemano.

Sí se constituyera el tribunal arbitral y se le plamteara el punto relativo a la equiparación de las tarifas de todos los puertos de la República, tendría que declarar su incompetencia para resolver ese punto, que se halla fuera de lo que es de su resorte, o sea, la interpretación y aplicación del contrato, Siendo así, no se descubre cuál es el fin práctico de la formación de un tribunal arbitral que no estará habilitado para decidir lo que se someta a st examen, La actora arguye que de lo que + trata es de fijar las tarifas del puerto del Rosario y que esto debe hacerse como lo manda el contrato de concesión, pero este argumento se destruye con ta pretensión de que las tarifas se establezcan por imperio de un precepto comtitucional, porque, en tal caso, la fijación de tarifas no surgirá del procedimiento señalado en el contrato.

No puede decirse que sea extemporánea la oposición del Golierno y que la cuestión sobre incompetencia del tribunal arhítral debió plantearse ante este mismo tribunal, porque dentro del mecanismo del arbitraje es previa la determinación, en el compromiso, de las cuestiones sobre que debe versar el fallo, Esas cuestiones derivan de las divergencias que han producido el desacuerdo, de suerte que de antemano debe resolverse si esas divergencias, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de los árbitros, y en caso contrario, carece de finalidad la formación del tribunal, Es evidente que si el Gohierno no hubiera formulade oposición el tribunal arbitral habría sido llamado a decidir 'as divergencias planteadas en las gestiones administrativas, y de esa manerz se hubiese avocado el conocimiento de una cuestión aj> ma 4 su jurisdicción, La invocación de la sentencia de V. E. dictada en un juicio ventilado entre las mismas partes, en el que también se reclamaba la formación de un tribunal arbitral (Fallos: tomo 146, pág.

387). nu puede servir en el presente litigio, por cuanto en el caso anterior la decisión de V. E. se fundó en que las divergencias

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1935, CSJN Fallos: 173:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-233

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 173 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos