distintas del de la Capital, en virtud de lo establecido en la ley 3885 y en el contrato, no habría inconveniente alguno en la formación del tríbnal de árbitros arbitradores para que Fijase las que deben regir. toda vez que no existe acuerdo de partes.
Para resolver aquella cuestión de puro derecho y evidentemente, de previo y especial promnciamiento, 10 hay necesida:l, ni motivo, de encomendaria a árbitros arbitradores amigables compoñedores, que podrían ser acaso los mejores jurisconsultos de la República, y sin embargo, carecerian de la investidura judicial indispensable, única, exclusiva y excluyente que deba tener las personas cuya misión es la de juzgar los casos regidos en primer término por la Constitución, luego por las leyes y después por los contratos, en los que la Nación puede ser parte, "Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. ..
y "de los asuntos en que la Nación sea parte. ..', dice el art. 100 de muestra Carta Fundamental.
Ambas partes muéstranse conformes en que el art. 12 «e ta Constitución está en juego en primer y preferente puesto en este pleito, y no hay recurso de dialéctica capaz de modificar el preciso punto en discusión.
No se trata de un asunto, en el que la empresa haya propuesto la vigencia de las tarifas a, y que el P. E. haya sostenido la vigencia de las tarifas b; en este asumo, la actora ha sostenido categórica y positivamente la aplicación de las tarifas del puerto de la Capital al del Rosario, invocando, citando y iundándose en el art. 12 de la Constitución, mientras que el P. E. ha sostenido la aplicación de las tarifas que consideró justas y razonables, de acuerdo con las modalidades del puerto del Rosario, conclusiones del informe de la comisión designada, preceptos de la ley 3885 y estipulaciones del contrato, Es pues, un asunto regido preferentemente por la Constitución Nacional el que está en tela de discusión. y de confor
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:228
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