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Fallos: 173:230 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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expone el representante de la Nación a fs. 93 vía.; si lo segundo, la formación del tribunal arbitral solicitado por la actora y aceptado por el P. E, en esta forma, sería cosa de fácil reslivación.

La claridad del caso, excusa de acudir a la doctrina de tratadistas o de verificar argumentos como los que alguna vez han hecho altos funcionarios judiciales acerea de la improcedencia de reemplazar con árbitros amigables componedores a los jueces de la Nación en causis de su exclusiva incumbencia. Mastará traer a cuenta las «disposiciones de los arts. 19, 4 y 4 de la ley 27 y art. 2?" de la ley 48 para afirmar la conclusión a que Vega esta sentencia.

Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada por la sociedad anónima del Puerto del Rosario contra la Nación sobre constitución de tribunal arbitral para que decida cuáles han de ser las tarifas que han de regir durante un quinquenio en el puerto del Rosario, y declaro que por tratar este litigio de un punto regido especialmente por la Constitución Nacional, no corresponde ser sometido a árbitros, simo al Poder Judicial de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el art. 100 de esa Constitución, Costas por su orden, atenta la naturaleza de la emtrsa. Notifíquese, repóngase el sellado y oportunamente archívese. previa devolución de los expedientes administrativos agregados, a su procedencia, Sañl M, Escobar Secretaria: Alfredo A. Lahitte),
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Nuenos Aires, Agosto 20 de 1934.

Autosy Vistos: Considerando :

De conformidad con lo resuelto por este Tribunal con fecha 2 de diciembre de 1932 en el juicio seguido por Unión de Fa

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-230

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