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Fallos: 172:407 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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En su virtud, entiende el suscripto que corresponde resolver este pleito con arreglo a los dictados de la equidad : "haec nequitas suggerit et si jure deficiatur", no siendo posible incurrir en denegación de justicia, Dentro de ese concepto, contempla el suscripto el caso de autos, en el que ha promediado una separación «de las cátedras, que el propio Poder Ejecutivo reputó ilegal—deereto de Julio 18 de 1923—impidiendo dicha separación el desempeño de tales cátedras, hasta que el Poder Ejecutivo decidió aprobar esa separación proveyendo las vacantes producidas y denegando la reincorporación que se le solicitaha por los profesores separados, quienes no han podido prestar sus servicios, retribuidos con una asignación mensual para los casos normales y corrientes del desempeño efectivo de esas cátedras, En el juicio Cejas v/. Nación, invocado en la demanda, expresó la sentencia de primera instancia que no existe "derecho legitimo a percibir emolumentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas", cuyo concepto confirmó la Cámara Federal de la Capital y puede decirse que también lo hizo la Suprema Corte cuando alude en el trece considerando "in fine" de su sentencia que "no se ha alegado tampoco que (Cejas) hubiese prestado servicios que correspondan a algún otro cargo de los determinados en la ley de presupuesto", tomo 144 pág. 158 .

En atención a lo resuelto en ese caso, se tendría que no corresponde pagar, en principio, emolumento por función no desempeñada, pero, si tal cosa ha ocurrido por la ilegal cesantía adoptada para con los actores por el Consejo Superior, entiende el suscripto que la equidad indica se acceda dentro de cierta medida a la reparación pedida en esta causa, a cuyo fin es posible tener presente las reflexiones doctrinarias arriba vertidas que para este juicio pueden condensarse en la adopción de un temperamento que concilie la situación de ambas partes: la de la Nación reparando un acto cuya ilegalidad reconoció primero, aunque después ejercitara facultades que constitucionalmente le concier

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-407

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