adoptada por el Consejo Superior, recién vendria a cobrar efectividad, o con las provisiones de sus vacantes, o con la supresión de las cátedras del plan de estudios, o con la negativa categórica de reincorporación como resulta de lo expresado en el decreto de Diciembre 28 de 1923, según sea la situación particular de caida interesado, desde que el Consejo Superior carecía de atribuciones para separar a esos profesores como lo hizo en Diciembre 29 de 1920, Ahora bien: ¿qué resolución debe tomarse en lo que respecta a los sueldos de esos catedráticos, desde la suspensión de uno y cesantia de todos, hasta su reemplazo, supresión de sus cátedras del plan de estudios o denegatoria de reincorporación decretada por el Poder Ejecutivo? El profesor Godoy fué suspendido primero y luego separado de sus cátedras el 29 de Diciembre de 1920 y los demás ac«ores fueron separados en esta fecha, sin haher sido suspendidos.
» En el derecho público argentino no existe disposición legal concreta que contemple o reglamente la situación de un profesor universitario en cuanto a la forma que deba liquidársele los sueldos durante el tiempo de una suspensión impuesta por el Consejo Superior Universitario.
El decreto dictado en acuerdo de ministros con fecha Enero 16 de 1913—fojas 76—no puede ser aplicado en este caso desde que rige solamente para los empleados civiles de la Administración Nacional y el profesor Godoy no revestía como tal, el carácter especifico de "empleado" atento a que desempeñaha la función de honor de catedrático universitario.
En cuanto a los sueldos correspondientes al tiempo que los reclamantes permanecieron separados de sus cátedras por resolución del Consejo hasta el momento en que fueron reemplazados o suprimidas sus cátedras o denegada la reincorporación, corresponde significar que el aludido decreto dictado en acuerdo de ministros el 16 de Enero de 1913 tampoco prevé el caso de se
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:404
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