la suspensión, y la declaración en comisión, en cuanto al desempeño de una función pública se refiere. a Sea ello lo que fuere, el Consejo Superior acordó la separación de los profesores, entre ellos, los de autos, y a raíz de las reclamaciones que interpusieron, dictó el Poder Ejecutivo de la Nación, el decreto de Julio 18 de 1923, estableciendo con toda claridad, que "el procedimiento adoptado para declarar la cesantía, contradice disposiciones no derogadas, de la ley convenio de Agosto 12 de 1905, de los estatutos aprobados por el Poder Ejeeutivo por decreto de septiembre 12 de 1906 y del reglamento de la misma Facultad, vigente en la fecha de la cesación" expresando en la parte dispositiva que "no ha podido ese Consejo declarar la cesantía de los catedráticos reclamantes".
En virtud de esc decreto, los actores solicitaron la reposición en sus cátedras y el pago de los sueldos correspondientes al lapso de tiempo de la separación de ellas, a lo que no hizo lugar el Poder Ejecutivo, mediante decretos de Diciembre 28 de 1923 y Agosto 29 de 1924, El citado decreto de Diciembre 28 de 1923 expresa "que la discusión doctrinaria, legal y estatutaria carece de objeto en el presente caso, porque el Poder Ejecutivo, al proveer las vacantes dejadas por los profesores separados, o reconoció el derecho del Consejo Superior para proceder como lo hizo —según interpreta el señor Procurador General de la Nación— o prestó tácita aprobación a dicho procedimiento en ejercicio de sus facultades.
En cualquiera de ambos supuestos, existe ya lo que en procedimiento, sea judicial, sea administrativo, se llama cosa juzgada" y acto seguido, después de formular esa declaración de contornos un tanto imprecisos, agrega "que el decreto de Julio 18 de 1923, debe entenderse como una interpretación del Poder Ejeeutivo de facultades universitarias y administrativas para resolver nuevos casos a producirse", lo que no obstó a que denegara categóricamente la reposición en sus cátedras solicitada por el causante Godoy y demás actores, acto este que equivale sin duda
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:402
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