clamo en el hecho de ser nulo, por inconstitucional e ilegal, el deereto del Gohierno "de facto" en que se dispuso la cesantía a que alude, 2 Que a los fines de la acción deducida se hace necesario establecer, ante todo, si entra dentro de la competencia judicial ha facultad de decidir la invalidez de un acto de tal carácter del Poder Ejecutivo de la Nación, con preseindencia del origen de Este, y de las condiciones en que Hene su cometido, esto es, sin distinguir entre un gobierno regular o constitucional, que funcione de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en vigencia, y un gobierno "provisional" » "de facto", que no se ajuste a esas normas de derecho, lo que resulta indiferente a los efectos de la cuestión propuesta, desde que no cambian nor ello la naturaleza y la trascen veia de aquel acto.
3 Que el nombramiento, 3, por ende, la remoción de los funcionarios y empleados de la Administración Pública son actos políticos o de gobierno como los define la doctrina más difundida y aceptable, porque se refieren al funcionamiento y a las relaciones de los organismos políticos, a Er acción que ejercen unos sobre otros, "a la función social de imperio juridico", y a la existencia misma del Estado (León Duguit "Mameal de derecho constitucional", pág. 107; Adolfo Posada "Derecho administra tivo", tomo 1, pág, 221, y Gastón Jéze "Derecho administrativo", pág. 449 y siguientes) ; y ello es más cierto todavía, por su mayor importancia dentro del orden público, en cuanto hace a los cargos de la magistratura, respecto de los cuales expresa Rafael Bielsa : "Quid" de los nombres judiciales? A juicio nuestro llos son actos de gobierno y no ndministrativos, tanto por su espe cial carácter constitucional como por no tratarse de actividad administrativa en sentido estricto" ( "Derecho administrativo", tomo 1, pag. 70). Y es esta doctrina, sin duda, la misma que aplicó la Corte 5prema de Justicia de la Nación en los pronunciamientos registrados en el tomo 22 pág. 37 ; tomo 99 pág. 309 : tomo 102, prigr. 202 y tomo 122 pág. 120 de la colección de sus fallos y
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:361
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