En el juicio Marcial D. Fernández v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, declaró la Cámara Federal de la Capital en Diciembre 27 de 1929. "que es un principio de derceho administrativo el de que el sueldo constituye para el empleado un terecho, enya protección se ejerce en la forma ordinaria por los tribunales y del cual no puede ser privado sin su consentimiento.
salvo que exista una causa jurídica especial que amtorice al Superior a proceder a ello por sí solo", En el juicio Gudoy y otros y. Nación, la citada Cámara invocó "la existencia de esa causa jurídica especial, ..", expresó que no promediaba una "ilegal cesantía" y por tales razones no hizo lugar al reclamo de sueldos desde el día de la exoneración de ciertos profesores hasta el de si reemplazo por otros, pues encontró el Tribal que existia la preeminencia de un interés público como era el de proceder a la reorganización definitiva de ena Facultad, para lo cual se separó o exoneró a varios profesores.
Aplicando luego, "a contrario sensu" dicho fallo —"Gaceta sel Foro", N7 5104— al caso presente, se llegará a la conclusión de que habiendo una ilegal cesantía, hay derecho al sueldo «que se slemanda, En ese mismo fallo, la Cámara manifiesta, que "el emplezdo suspendido en sus funciones, para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan y contra el que no resulta cargo alguno, tiene derecho a que se le paguen sus sueldos, desde la fecha de la suspensión hasta la en que fué reemplazado". Y agrega la Cámara "la sepensión no aniquila la función, como sucede con la exoneración y separación por razones de mejor servicio o de servicio público, sino que por decirlo así dormita, y puede y debe volver a ponerse en movimiento, cuando las irregularidades o faltas atribuidas al empleado, no resultan justificadas". "La suspensión, dice Otto Mayer, párrafo 4H, página 55, deja en dere cho al menos, subsistir la función; la pone únicamente en inaetividad «Je heeho. Se ordena por tiempo determinado, o mientras
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:358
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-358
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 358 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos