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Fallos: 172:341 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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por el Banco. Por consiguiente, la mencionada resolución no se limita a establecer que el derecho se ha ejercitado fuera de tiempo, sino que desconoce, en forma expresa, el privilegio amparaelo en una ley nacional, por lo que el recurso extraordinario es procedente, de cunformidad con el art. 14, inc. 3" de la ley 48, En cuanto al fondo del recurso, considero que la resolución de fs. 149 del expediente agregado es violatoria de las leyes orgánicas del Banco Hipotecario Nacional, que han: acordado a cesa institución perrogativas especiales para el mejor resultado de las operaciones que realice. Al dictar esas leyes el Congreso ha obrado con arreglo a los poderes que expresamente le confiere el art. 67, inc, 5° de la Constitución, los cuales le habilitan no sólo para acordar al Banco las mencionadas prerrogativas, sino también para sustraerlo a la jurisdicción de los jueces locales ya las normas establecidas en las constituciones y en las leyes de las respectivas provincias, siempre que con ello no se afectare alguna prohibición constitucional (Fallos: tomo 139 pág. 250 ).

Por lo demás, eabe recordar la doctrina sentada por Y. E..

interpretando el art. 66 de !3 ley 8172, cuando ha dicho que el citado artículo no fija término para ordenar nuevo remate por haber fracasado el anterior por falta de postores, agregando que, "ado que los acreedores del dendor hipotecario conservan un derecho subsidiario sobre el remanente del precio del bien hipotecado, cubierto que ea el crédito del Banco y los gastos producidos, mada se opone e que, mientras el Hanco no haya hecho 180 del derecho de adjudicación y como las circunstancias del mercado de inmuebles pueden haberse modificado desde el primer remate sin postores, tales acreedores renuevan su gestión de venta para que el Banco la ordene nuevamente, con lo que se concilian los privilegios de la institución con los derechos de los demás acreedores sobre el excedente que pudiera resultar de la venta Fallos: tomo 127 pág. 82 ), La doctrina expuesta impide atribuir al referido art. 66 la inteligencia que se le da en la sentencia apelada, en el seritido de

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-341

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