9 jubilaciones en una sola persona, se refiere no sólo a los beneficios que revisten ese carácter, sino también a los comprendidos tanto en el capitulo 4° de la ley bajo el rubro de jubilaciones como a los designados en el 5° hajo la designación general de pensioDes" (caso Arnabili, Miredo.— jubilación ferroviaria, de fecha Febrero 3 de 19337, Como también y en forma amplia se ha establecido : "Que ni dentro de la misma Caja, ni actuando en cajas diversas, se puede en general, acumular jubilaciones con jubilaciones, ni jue bilaciones con indemnizaciones, ni jubilaciones como devoluciohes, ni jubilaciones con pensiones, porque se conceptúa que quien se jubila ohtiene con el importe consiguiente un seguro de descanso equitativo que Tibera al Estado o 2 las orgamzaciones profesionales de nuevas cargas en favor del mismo sujeto incorporado a las clases pasivas (caso Darquier, Juan v. Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, devolución de aportes de fecha Agosto 27 de 1934), Y por último, que esta Corte en el Fallo, tomo 131 pág. 243 con referencia a una situación dentro de la ley N° 4340, que prohibe acumular dos o más pensiones en una misma persona, ha establecido que esa probibición, "constituye una de las numerosas limitaciones impuestas por la ley a los derechos de los jubilados y pensionistas, con el propósito de disminuir en lo posible las obligaciones de la Caja y asegurar así su estabilidad y solvencia. El legislador no consiente la acumulación de pensiobes porque conceptús que pueden ser Menadas Las necesidades del pensionista con los rectrsos que le proporciona una sola de las que pudieran corresponderle. Que el estudio comparativo de las uliversas disposiciones revela el propósito inequivaco de impedir dentro de la administración nacional, el desdoblamiento de sueldos, de jubilaciones y pensiones sin tener en cuenta el orisen de los recursos con ue deben ser atendidos y en consectencia debe desecharse como contraria al espiritu general de la ley yal sti base económica, toda interpretación que pueda dar por re
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:336
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