1. Que la disposición del art. 75 de la ley citada, interpretada en concordancia con la del 66, ho impide que los jueces puedan suspender los remates ordenados por el Banco en casos como el presente, porque es obvio que si tienen la facultad de disponer elles mismos la subasta no puede tenerla concurrente.
mente el Hanco que, por el contrario, la ha perdido por el vencimiento del término, Por las comsideraciones que anteceden, se resuelve: confirmár la resolución recurrida en cuanto importa mantener la orden e suspensión del remate de que se trata, con costas. Regúlanse los honorarios de los doctores Olcese y Arce en la suma de cincuenta pesos nacionales a cada uno, Transcribase, hágase saber y lajen, — Diógenes Ruiz (h.), — Carlos Oliza Vélez, — U, N.
Nomero del Prado,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte; Nr emmulo Jas actuaciones relativas a la imerposición del fecurso extraordinario no han sido agregadas al expediente re= mitido a Y. E, en las copias presentadas al deducirse la presente queja están tramscriptos el escrito en que se promovió el recurso, el ato denegatorio y la fecha de notificación, o que permite entrar al examen de la mencionada queja por apelación deneg: de El recurrente invocó el privilegio acordado al Banco Hipotecarto Nacional por el art, 75 de la ley 8172, sosteniendo que.
"de acuerdo con dicho privilegio, los procedimientos ordenados por el Banco sólo pueden ser trabados por la iniciación de una tercera de dominio. La resolución recurrida decide que dicho articulo, mterpretado en e cordancia con el art, 66 de la ley 10070, no impide a los jueces suspender los remates ordenado:
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:340
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