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Fallos: 172:332 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Posteriormente, la Caja en virtud de haber comprobado «que la beneficiaria es jubilada del Montepío Civil de la provincia de Huenos Aires, resolvió suspender el pago de la pensión y hacerle saber que debía optar por el beneficio que más le convenga, aplicando la disposición del art, 44 de la ley 10,050.

Sostiene la interesada que esa opción no procede porque en SU Easo no existe la acumulación de beneficios que contempla el recordado art, 44 estableciendo la extinción de umo de ellos, El art. 1, ine. q) de la ley 11.308, modificatorio de los arts, 50 y 51 de la ley 10,650, determina que la Caja Ferroviaria computará los servicios prestados en otras actividades sujetas al régimen del retiro por otras leyes nacionales y consecuentemente, que las demás cajas computarán los servicios ferroviarios.

Es decir, se establece una reciprocidad tendiente a la concesión de beneficios con servicios mixtos entre todas las enjas ercadas por leyes nacionales.

No existe pues, ninguna vinculación entre la Caja Ferroviaría y el Montepio Civil de la provincia de Buenos Aires, que se rige por una ley de aquel Estado provincial, No es lógico entonces, que una jubilación como la que goza la pericionante, sea úbice al otorgamiento de la pensión que pre= tende; ni puele concluirse que la viuda de Falehi acumule heneficios er pugna con lo preceptuado en el art. 44, porque con igual fundamento podría hacerse extensiva la prohibición a quien gozara de un beneficio «de retiro concedido por un pais extranjero o uma rema vitalicia que obedecier? a otra catisa de previsión social o privada, Por lo demás, la última ley de la indole de la 10650 y ss complementarias la 11,575 referente a las jubilaciones hancarias, que es de aplicación analógica—aciara el alcance que debe dare se a la acumulación de beneficios que está vedada, al establecer emi Art 71: "no se acumularán en la misma persona dos o más jubilaciones acordadas por instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación".

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-332

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