La disposición transcripta, reafirma el alcance que debe darse a la prohibición de acumular beneficios en una misma persona, limitándolos a los acordados por instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación; y esta es la interpretación que como se ha expresado, guarda relación con la reciprocidad del reconocimiento de servicios a que alude el art, 19, inc. q) «e la ley 11,308.
Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de fs. 30 vta. y en consecuencia, se declara que no obsta al goce de la pensión concedida a Adela R, Pecorelli de Falchi a fs.
21, la cireunstancia de que ésta goce de una jubilación provincial, — 1. A. González Colderón. — R. Villar Palacio, — Ezequiel S.
de Oluso,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario deducido en esta causa ha sido fundado en la circunstancia de haberse puesto en cuestión la intelivencia que corresponde atribuir al art. 44 de la ley 10,650 y ser la decisión recaída contraria al derecho amparado en la mencionada disposición legal.
Se trata de la viuda de un empleado ferroviario que en ese carácter había oltenido pensión por invalidez, a la que la Caja Ferroviaria le exige efectúe la opción que establece el citado art, 44 de la ley 10.650, entre dicha pensión y la jubilación que a la misma señora se le ha concedido como maestra escolar en la provinci» de Buenos Aires, La Exema, Cámara Federal ha resuelto que la jubilación de que disfruta la peticionante no obsta al goce de la pensión acordada, Mi opinión se inclina en este mismo sentido, La doctrina de V. E, que se invoca en apoyo del recurso extraordinario no es aplicable al caso de autos, por cuanto las situaciones que esta Corte Suprema ha contemplado antes de ahora
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:333
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