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Fallos: 172:20 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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conforme a sus instituciones, que ciertas rentas están destinadas a servicios públicos que conceptúa indispensables, de jerarquia importancia preferente. Todas las provincias, como la Nación, asignan en sus leyes de presupuesto, partidas para gastos como las que forman la materia del presente juicio y ellas, como tamhién la Nación, formulan cáleulos aproximativos para prever el monto de esos gastos, cálculos que casi siempre fallan por exceso 0 por defecto en lo que respecto a la recaudación 0 4 la inversión, pero no por ello es admisible que se desariente y perturhe el buen orden político y administrativo, transfiriendo, por resoluciones judiciales, fondos de un destino a otro. Por eso, el art 7 de la Ley nacional N= 3052 limita a un alcance meramente dectaramorio las decisiones condenatorias y mientras para las provincias se mantenga una situación diferencial, elfa no debe ser ! agravada en beneficio de los acreedores particulares porque el mravio de éstos en la mora o el retardo es menor que el agravio público que resultaria de aquelt: trmsferencia de fondos.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha consagrado, en tér minos bien elaros y precisos, la inemteargabilidad e inejecueión de henes afectados a servicios públicos que son "elementos imdispensables de que depende su misma existencia"— tomo 25 pág. 212 : tomo 78 pág. 224 —; porque "siendo las provincias entidades jurídicas de existencia necesaria, no deben ser trabadas en =u libre desenvolvimiento político y económico" Tomo 156, pá, 218—; similares consideraciones informan el falio del Tomo 131, pag. 207 y el del tomo 166 pág. 340 , pues si bien en éste se deeretó y mantuyo el embargo sobre rentas municipales que en el concepto, entre otros, de que ellas—las rentas— no estaban destinadas" a satisfacer impostergables necesidades públicas" y además, se trataba de restablecer el imperio de la garantía del Art 17 de la Constitución Nacional, violado por la Municipalidad. Dicha jurisprudencia es aplicable, estrictamente al caso de autos pue» aun excepto la última partida de fs. 385 dice "Percepción con destino especial" y mo existe en autos prue

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-20

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