dentes históricos hien conocidos, sino, como queda expresado, de preceptos claros y categóricos del Estatuto Fundamental de la Nación, fuente inmediata del Derecho Público Provincial Argentino. No se concibe, sin una trasmutación substantiva de principios institucionales hásicos, que, so pretexto de hacer efectivos derechos privados cuyo reconocimiento por sentencia de Juez competente no cambia su naturaleza, se controlara y cambiara por la Nación la voluntad soberana del Estado Mendocino el que, vbrando en la esfera de sus facultades propias y exclusivas, comprometió su crédito y dió—virtual o efectivamente—la garantia de ciertas rentas para responder al compromiso; o que, para ciertas obras o instituciones que juzgó indispensables a su existencia.
progreso y justicia, impuso al pueblo determinados tributos al amparo de un precepto constitucional que prohibe i» /ímine, darles atro destino (arts. 41 y 42). Si esta Corte Suprema ha decidido que tanto la Nación, como las Provincias, cuando procedan como poder público jure imperii, no son responsables por las consecuencias de sus actos ( Fallos; tomo 9 pág. 22 : Tomo 153.
pág. 158) ; no se comprende como habrían de someterse a juicio esos mismos actos cuando del destino de sus rentas se trata.
Que las otras cantidades depositadas en el Banco de Mendo74 —en su calidad de Tesoreria de la Provincia— están afectadas al pago de servicios de orden público indispensables, según los informes oficiales ya mencionado: y, en consecuencia, su embarym está denegado por las resoluciones de esta Corte, reiteradas, de fs. 360 vta., 361 vta., y 362 vta.; el mandamiento de fs. 364 se concedió en base a la declaración del actor—ís. 362—de que los bienes que denunciala, depositados en el Banco Provincial "no se encuentren afectados al pago de servicios públicos", y.
como es natural, ese embargo condicional fué asi aceptado por el ejecutante sometiéndose, por ello, a la declaración que sobre el carácter y afectación de esas rentas, solamente pudo hacer el autónomo gobierno de la ejecutada, Un tribunal de justicia aun cuando sea, como en el caso, el más alto de la. Nación, no puede rectificar la decisión del Estado provincial cuando éste decide,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:19
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