argentinos nacidos en el extranjero son muy pocos. "La desventaja del principio consiste en que las naciones erropeas pue den encontrar en esta solución un punto de apoyo para mantener el derecho de opción en favor de los hijos de extranjeros nacidos en la República". Y el profesor Romero del Prado dice por su parte: El hijo de un argentino nacido en Europa es extranjero, según la Constitución, "impera pues en le República una ley anticonstitucional" ; "hemos vivido, pues. como hien se ha dicho, desde 1869, en materia de cituladanía, hajo una ley contraria a la Constitución, que debe ser ya, por consiguiente, derogada" (obra citada, pág. 133).
10" La cláusula del art. 76 de la Constitución que capacita al "hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero", para llegar a la Presidencia de la Nación, no significa una excepción al principio de la ciudadanía natural, impuesto al Conygreso por el inc, 11 del art. 67. No hay en esa cláusula del art.
76 concesión alguna al principio categórico del "jus sanguinis".
En efecto; la primera parte del art, 76—esto es, hasta el punto y coma—fué textualmente tomada del art. 78 del proyecto de Alberdi: "Para ser elegido Presideme se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero", etcétera. La nota explicativa con que Alberdi propició dicha cláusula revela bien nitidamente cuál fué su objeto: "Sin esta reserva —dijo el autor de las "Bases" — no podrian ser electos jefes de su país los infinitos argentinos que han nacido durante los veinte años de emigración en paises extranjeros", Este único propósito tuvo la clámsula:
según declaración expresa e intergiversable de Alberdi; y cabe hacer notar que úste, en su proyecto de Constitución, no limitaba el poder del Congreso para "dictar leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y ciudadania con sujección al principio de la ciudadanía natural", por lo que no puede sostenerse que el privilegio de que habla el art. 76 fuera concebido como
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:236
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