se habría consignado una expresión desprovista de sentido legal, si la voz "ciudadanía" no se interpretara como equivalente de "nacionalidad", esto es, de aplicación del principio del "jus soli".
que, por oposición al "jus sanguinis", es el que instituye la cláusula constitucional referida".
6" El Congreso está facultado para dictar leyes sobre ciudaeanía y naturalización (art. 67. ine. 11). pero no lo está para prescindir, cuando lo haga, de la limitación constitucional citada.
Puede determinar a su eriterio las condiciones y formas de la mturalización, siempre que no introduzca entre ellas el principio del "jus sanguinis", que la Constitución expresamente repudia y enyos vestigios en la legislación existente en 1800 si propuso eliminar la Convención Reformadora de ese mismo año, Para comprobar que tal fué su firme propósito, basta con revisar las actas de "El Redactor de la Comisión Examinadora" (XN° 7 y el "Informe" de dicha Comisión). En este último se dice acerca de la limitación constitucional referida: "No pudiendo desconocerse los inconvenientes que traería para países cuya población se aumenta principalmente por la inmigración extranjera, la proclamación del principio de la ciudadanía de origen, que en el transenrso de algunos años convertiría en extranjeros a tm gran parte de los nacidos en el país, los cuales, reconociendo una patria de derecho, no tendrían en realidad ninguna, sino en aquellos ensos en que hubiesen de invocar su cindadanía legal contra el pais de sy racimiento; mirada la cuestión tanto por su fase teórica cuanto por su fase práctica, era indispensable consagrar tal principio" (
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:232
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