"principio de la ciudadanía natural", la del art. 76 que permite ser Presidente 0 Vicepresidente de la República al "hijo de ciudadano nativo. habiendo nacido en pais extranjero", porque ésta, cuyo origen radica, como es hien sabido, en las mismas circunstancias históricas excepcionales «ue dieron mcimiento a la ley N" M0 que se impugna, y a las que se alude en el considerando anterior, no consagra de ningún modo —lo que hubiera sido inadmisible, por ilógico— el simema del "jus sanguinis", y se limita a establecer, según lo advierten todos los expositores de muestra historia constitucional y se desprende en forma inequivoca de sus antecedentes institucionales, una excepción a la regla en enya virtud no puede ocupar aquellos cargos un extranjero mcionalizado argentino, única limitación puesta el ejercicio de los derechos políticos por parte de los extranjeros que obtienen la ciudadania argentina, Carece de toda eficacia, pues, la tesis que pretende haber encontrado el fundamento constitucional necesario del inc. 2° del art, 1 de la ley 36, en aquella cláusula del art. 76 la que apenas traduce ura tolerancia para los extranjeros hijos de ciudadanos nativos, por las explicables rozones ames citadas, y quizá también por presumirse en ellos una natural vinenlación afectiva con el país, 7° Que, por último, frente a! apreciable beneficio público de despejar un equivoco en nuestra legislación, que podría hacernos aparecer como insinceros, restándonos autoridad moral, en la de fensa de un principio fundamental del derecho político que tanto interesa a la Nación mantener plenamente, nada importa que los hijos de unos pocos compatriotas, por calificados que éstos fuesen, que nacen fuera del país porque sus padres tienen el privilegio de desempeñar comisiones especiales, de comerciar, de estudiar, o de pasear por el extranjero, tengan la pequeña molestia de solicitar a su tiempo la ciudadanía argentina —que siempre fué y es un grande honor— máxime cuando así adquieren al igual que los ciudadanos nativos, conforme al recordado art. 76 de la
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:241
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-241
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos