cional, sólo "se quiso salvar con dicha disposición legal, según se infiere de sus antecedentes parlamentarios e históricos, la situación de los hijos de argentinos emigrados del país durante la tirania de Rosas, nacidos en el extranjero, contra la voluntad y el deseo de sus padres, obligados entonces a expatriarse; y es fácil entender que sus beneficios no debieron aleanzar sino a las generaciones comprendidas en los trágicos y Iuctuosos años de 1838 a 1852, sí el legislador tubiera advertido, como era lógico, consignar en la misma, la necesaria limitación de tiempo" dictamen Fiscal de fecha 12 de Mayo de 1926, en la solicitud de opción por la ciudadanía argentina, del ciudadano chileno señor Luis Roque Pueb Núñez, ante el Juzgado Federal de esta Capital a cargo del doctor Rodolfo S. Ferrer), Siendo ello asi— y no puede ponerse en duda—se concluye sin esfuerzo. que, hasta por haber desaparecido las circunstancias tan especiales que lo originaron, y fuera de su evidente inconstitucionalidad, debe invalidarse el precepto legal impugnado, que no sirve ya sino de fuente de confusiones en muestro régimen político, y, lo que es peor, en el de las relaciones internacionales del país, contemplando las cuales, y aludiendo a la desventaja que para nosotros significaría tener que reconocer a las demás naciones, como nos lo impondría una Jógica consecuencia con la doctrina asi consagrada, el mismo derecho que nos arrogamos en aquel precepto, de considerar ciudadanos de ella a los hijos de sus citidadanos nativos nacidos en suelo argentino, dijera el doctor Estuardo Costa, Procurador General de la Nación, dictaminando en caso análogo: "Exctrso traer a la memoria los esfuerzos que, para conjurar este peligro, ha hecho en todo tiempo el Gobierno Argentino, en defensa del principio del "jus soli", hasta hacerlo prevalecer en el tratado con la España y reconocer en dos ocasiones solemnes por el gobierno británico" ("Informe de los consejeros legales del Poder Ejecutivo", tomo VII, pág. 631).
6° Que, además, no es contradictoria por la cláusula del inciso 11 del art, 77 de la Constitución Nacional, que impone el
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:240
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