bro del doctor Victor N. Romero del Prado: "Ciudadanía y maturalización", págs, 142 y siguientes), se siente obligado a enunciar separadamente las razones esenciales determinantes de su actitud, 3" Que si hien "la cuestión de decidir sí una ley es incompatible, o repugnante con la Constitución, ha sido siempre muy delicada, y debe resolverse negativamente por lo general, en los ensos dudosos", como lo dijo la Corte Suprema de los Estados Unidos (Flecher v. 1. Peck 6, Cranch 128), y lo repiten los comentaristas de la materia, es igualmente acertado establecer que cuando los textos respectivos no ofrecen ninguna duda, cuando el caso se plantea en términos de disyuntiva inevitable, y cuando al solucionarlo nada arriesgan el imerés público y las instituciones, el juzgador no debe eludir su pronunciamiento definitivo.
4 Que no puede siquiera discutirse el hecho de que nuestro Estatuto Fundamental, en concordancia con los antecedentes históricos y constitucionales del país, adoptó de manera franca y en términos imperativos, en el inc. 11 de su art. 67, "el principio de la ciudadanía natural", es decir, y hablando más propiamente, de la "nacionalidad natural", determinada por el lugar del nacimiento: el conocido "jus soli" del derecho internacional, que impera en toda América; y resulta incuestionable, por lo tanto, que al prescribirse en el inc. 2° del art. 1 de la Ley N° 346, que son argentinos "los hijos de argentinos nativos que habiendo " nacido en país extranjero optaren por la ciudadanín de origen", esto es, por la de sus padres —como lo autoriza el principio opuesto del "jus sanguinis", seguido por las naciones europea:— se ha vulnerado abiertamente el referido precepto constitucional, en cuanto aquello importe una equiparación, sin distinciones de ninguna especie, a los ciudadanos nativos, de los hijos de éstos nacidos en el extranjero, 5" Que como tuvo oportunidad de recordarlo el Infrascripto, estudiando antes de ahora la cláusula argiida de inconstitu
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:239 
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