dre argentinos, nacidos en el extranjero, a menos que prefieran la nacionalidad del país de su nacimiento", El art, 7° del tratado de 1859 con España expresaba; "Con el fin de establecer y consolidar la unión que debe existir entre los dos pueblos, convienen ambas partes contratantes en que para fijar la nacionalidad de españoles y argentinos se observen las disposiciones consignadas en el art, 19 de la Constitución política española y en la ley argentina de 7 de Octubre de 1857". Y el inc. 2° del art. 1° de la ley N" 36, cuya inconstitucionalidad sostiene el señor Procurador Fiscal en esta causa, dice que son argentinos "los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en país argentino opraran por la ciudadanía de origen", Huelga hacer notar que, salvo una diferencia gramatical sin importancia alguma (preferencia, opción), el sentido, la intención y el objeto de estos textos legales son los mismos, son idénticos. Luego, sí la reforma de 1860 repudió y amó el principio del "jus sanguinis" infiltrado en la ley de 1857 y en el tratado de 1859 con España, es obvio que el inc.
2" del art. 1 de la ley N" 346 resulta ser repugnante a la Constitución en las terminantes e intergiversables disposiciones de sus arts. 67 (imc. 11) y 31.
9 No puede aceptarse jurídicamente que el Congreso esté facultado para hacer revivir en la ley de ciudadanía tan luego el principio o sistema diametralmente contrario al que adoptó la Constitución mediante la reforma de 1860. Sostener lo contrario valdría tanto como pretender que la enmienda hecha entonces al art. 12, por ejemplo, o a otro, podria ser nulificada por una ley ordinaria, haciéndola significar lo que precisamente se quiso evitar. El principio inflexible de la cindadanía natural no ha podido ser eludido por el legislador, Como bien arguye el profesor Zeballos en su obra "La Nacionalité", etc. (París, 1914, tomo 2. pág. 232), la concesión al "jus sanguinis", que se dice hace el inc. 2" del art. 1° de la ley N" 346, es poco ventajosa para la República desde el doble punto de vista político y etnográfico, dado que, no siendo nuestro país de emigración, los hijos de
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:235
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