"La Constitución dice en uno de sus propósitos que el Congreso dictará leyes de ciudadanía sobre la base de la ciudadanía natural, este es el principio fundamental y la hase de nuestro derecho propio, y ninguna ley puede dictarse ino asi; pero hay un artículo y es el único en nuestra Constitución que hace una excepción y es para ejercer el puesto de Presidente de la República.
Cualquier ciudadano nativo o nacido en el país, puede ejercer todos los puestos públicos por el hecho de ser ciudadano, pero hay uva distinción en cuanto al Presidente de la República "que" refiriéndose al caso que se debatía "debe ser hijo de ciudadano mativo".
"Teniendo, pues, que conciliar estos dos principios, hemos tenido una conferencia con la Comisión de Negocios Constitucionales y felizmente nos hemos puesto de acuerdo sobre ta base de la Constitución adoptando este principio de división, es decir, el ine, 1 que habla de los nacidos en el territorio argentino, será la hase fundamental obligatoria para todos y que el segundo sea la incultad dejada a cada uno para optar por la ciudadanía". E "En este sentido he redactado una enmienda de este inciso valiéndome de las propias palabras de la Constitución y agregatido la facultad de optar... "2? Los hijos de ciudadano nativo que habiendo nacido en país extranjero, optaren por la cimdadanía de origen, manifestando al Juez seccional del distrito en que se hallan su deseo de ser ciudadano" (p. 340, Cámara de Senadores, año 1869).
En presencia de estas consideraciones, procede declarar que la ley 446 no vulnera principio constitucional alguno, ya que como se ha visto, se han llenado en lo substancial las garantías consagradas en los arts. 20, 67, inc. 11 y 76 de la Ley Fundamental.
En su mérito, se confirma la sentencia apelada.—Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio, — Ezequiel S. de Claso. — En disidencia: J. A. Gonzáles Calderón. — En disidencia: N. Gonsáles Iramáin.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:229
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