ciones, la de dictar leyes generales para toda la Nación sobre nacionalización y ciudadanía con sujeción al principio de 1 cit dadanía natural, Es indudable que los articulos citados de la Ley Fundamental, consagran el principio adoptado por los constituyentes, es decir el "jus soli"; doctrina que se ajusta a las necesidades de en país de inmigración.
Ahora bien, el art. 76 de la Constitución dispone que para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de cindidano mativo, habiendo nacido en pais extranjero; de donde resulta que a los hijos de argentinos nacidos en el extranjero que hayan optado por la patria de sus padres, no les alcanza el impedimento que existe para los extranjeros nacionalivados, El principio adoptado por las constituyentes, tiene su origen en la situación que se ereaba a los hijos de emigrados diran te la tiranía, Cabe observar que la doctrina del "jus sanguinis" adopta= da en la mayoria de los países de emigración establece, que los hijos de sus súbditos siguen la nacionalidad de sus padres. y, como consecuencia, los declara súbditos suyos también, alcance que no tiene la ley 6, ya que ésta exige el requisito de la opción, y mientras ello no ocurra, no los considera argentinos.
Procede agregar que, la misma consideración que los consti tuyentes tuvieron en cuenta para salvar los derechos de los hijos de los emi ados, consulta hoy a situación de los hijos de los ser= vidores, que el país envía al exterior en misión no diplomática.
La ley de referencia, en st art. 1, inc, 2" expresa que "son argentinos" los hijos de los argentinos nativos, nacidos en el extranjero, y, de esa declaración se pretende deducir que la ley vulnera el principio del "jus soli", adoptado por la Constitución en sus arts. 20 y 67, ine, 11, Conclusión errónea. Si se observa atentamente la ley de referencia, se vé que ella no adopta en el
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:226
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-226
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 226 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos