materiales perfectamente caracterizados, por los que el postedor sufriere en su posesión un menoscibo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva o destruye las obras existentes":
pero en el mismo fallo se establece que la simple orden, amenaza o conminación administrativa no puede equipararse a las vias de hecho cuando "el Gohierno provincial manifiesta sti propósito de plantear la cuestión ante el Juez competente para el caso de que el interesado resistiera la intimación administrativa..." En el caso de autos el P. E. de Córdoba prescinde de toda cuestión judicial y ordena, desde ya, "la ejecución de los trabajos por cuenta de la compañía" para el ciso en que ésta no los ejeente y además, no debe olvidarse que trabajos de la misma indole fueron anteriormente realizados en el tramo Guardia Vieja a Laboulaye. fs. 29, Si donde está la razón de la ley, allí también debe entenderse que está la disposición de la misma, no sc justificaria la espera de la realidad material del daño para detener la mano de quien lo causa cuando el orden institucional se puede salvar sin ningún inconveniente deteniendo esa misma mano antes de obrar, Que el actor invoca el derecho emergente de la concesión nacional, testimoniada a fs, 7 para ocupar con sus postes la vera del camino donde los hechos materia de este pleito se han realizado e invoca, a tal efecto, el art. 20 de la ley N" 750 1/2 que dice así: "Las empresas de los telégrafos debidamente autorizadas, tendrán el derecho de construir «us lineas a lo largo de los caminos nacionales y al través de los ríos y canales de la República, pero de manera que en ningún caso entorpezcan el servicio general del público"; pero no ha producido prueba alguna que caracterice como macional la vía que el Gobierno de Córdoba quiere ampliar y mejorar como de su exclusiva jurisdicción, la que el Gobierno Nacional o sus reparticiones encargadas de esta clase de asuntos no le ha disentido no obstante las obras que está realizando. En la causa LXNXII Doroteo Garcia v, Provincia de Santa Fe, tomo 9. pág. 277. esta Corte Suprema, dijo: "Todo
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:218
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