ción, no comienza a funcionar el expresado régimes, La decisión de V. E. que se registra en el tomo 169 pág. 219 , que acabo de citar. no puede servir de apoyo a la solicitud en trámite por cuanto en ese caso, como en otros análogos, la resolución tomó de hase la circunstancia de haberse producido la afiliación, por lo que la dessfiliación posterior no podia perjudicar los derechos adquiridos por los empleados que estaban en condiciones de jubilarse, La situación que se plantea en estos autos es idiversa, puesto que la compañía en que sirvió el peticionant° no se afilió a la Caja, por lo que los empleados de aquélla no pueden invocar los beneficios de la Jey 11.110.
Por lo expuesto, pido a V. E., se sirva revocar la resolución apelada.
Horacio K. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 21 de 1935.
Y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y atento lo resuelto en el caso que se registra en el tomo 169 pág. 169 , se declara procedente el recurso.
Y atento lo que resulta de las constancias de autos, respecto de la falta de afiliación del recurrente y de ta empresa en que prestara sus servicios a la Caja de la Ley N 11.110, lo que hace en un todo inaplicable al caso en cuanto al fondo del asunto lo resuelto en el citado fallo, se revoca la resolución apelada, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario, Hágase saber y devuélvanse,
ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN Y.
Pera, — B, A. Nazar Axcito
RENA.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:212
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