Con esta reforma quedaba consignada la doctrina del "jus soli", vale decir, el sistema de ciudadanía forzosa para todos los que no hayan nacido en la República o en sus prolongaciones jurídicas, . a Posteriormente a esta reforma constitucional del 60, el Congreso sancionó en 1" de Octubre de 1869, la actual ley de cinda- .
danía N° 516, y Por dicha ley son argentinos, además de los racidos en la República y sus prolongaciones jurídicas, los hijos de padres argentinos nativos, nacidos en países extranjeros (art. 19, inc. 2").
Como vemos, el alcance jurídico de esta disposición legal, en nada difiere del anterior consagrado por la ley de cindadanía del 57 (art. ?', inc. 2°), lo que importa dejar sentado que la reforma constitucional del 60, en cuanto exigia que la ley de ciudadanía a dictarse debería ajustarse al principio de la ciudadanía natural.
no había sido tenido en cuenta por el legislador, según vamos a verlo a continuación, Atentos los términos del inc. 11 del art. 67 «ls la Constitución y los principios y sentimientos que determinaron dicha reforma, ¿puede sostenerse que sca argentino el hijo de padres argentinos que haya nacido en territorio extranjero? Sostengo que no, y hasta para demostrar que ante muestra Constitución dichos hijos son extranjeros, con recordar algunos de los conceptos vertidos en las discusiones promovidas en el debate respectivo, El "ntonces diputado doctor Manuel Augusto Montes de Oca, miembro informante de la Comisión, dijo: "Si nosotros reconocemos el derecho de los hijos de argentinos mcidos en un pais extranjero, para ser ciudadanos argentinos, no po"dremos desconocer al mismo tiempo, el derecho de los hijos de ciudadanos extranjeros, nacidos en el territorio de la República, para optar entre las dos ciudadanías, Si nos hubiéramos inclinado por lo primero, desuendiendo y olvidando lo que preseribe la Constitución, habríamos olvidado también y desatendido, los altos los importantes y graves intereses de la República" "Nosotros
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:222
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